Articulo 64 Conservación de la Naturaleza en La Mancha
Artículo 64. Régimen general de protección.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Con carácter general, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente o por incumplimiento de regulaciones específicas establecidas por la Consejería competente en materia de protección de especies, a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción, daño, recolección o retención de sus nidos, crías o huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como alterar o destruir la vegetación natural que constituya su hábitat. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Estas prohibiciones serán de especial aplicación a las especies silvestres incluidas en los Catálogos Regional o Nacional de Especies Amenazadas.
2. Las anteriores prohibiciones no serán de aplicación para las especies no catalogadas cuando se trate de supuestos objeto de regulación específica en las Leyes de caza, pesca fluvial o montes.
3. Quedan igualmente prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos otros que puedan causar totalmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
- Artículo modificado (64 (apdo. 1)) por Ley 8/2007, de 15-03-2007, de modificacion de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservacion de la naturaleza.
(CM de 05-04-2007) en vigor desde 25-04-2007
