Articulo 64 Cooperativas de Euskadi
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Artículo 64. Participaciones especiales.

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1. Serán participaciones especiales las financiaciones subordinadas expresamente acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que los suscriptores –salvo lo previsto en el número 4 de este artículo- sean necesariamente entidades no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los resultados de la cooperativa.

2. Las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de voto en la Asamblea General ni de participación en el órgano de administración.

3. Lo establecido en este artículo sólo será de aplicación a las cooperativas de crédito y seguros cuando la normativa sobre unas u otras no lo impida.

4. La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al 50 por ciento, a los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa antes de ofrecerse a terceros. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las Asambleas Generales.

5. Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan expresamente a la regulación de este artículo, se regirán por el libre pacto y por lo dispuesto para el capital social en el artículo 57 o para otras financiaciones en el artículo 65.