Artículo 64 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Ver Indice
»Artículo 64. Cooperación internacional
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El Gobierno, en los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo, debe reconocer la lucha por los derechos de las personas LGBTI y sus experiencias, problemáticas y denuncias en todo el mundo, especialmente en los territorios en los que son objeto de persecución o discriminación o en los que no se reconocen derechos básicos como los derechos a la vida, a la salud y a la integridad moral, física y sexual.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de acción exterior, debe impulsar proyectos de cooperación que apoyen a las personas LGBTI y defiendan y reconozcan sus derechos humanos.
