Articulo 64 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 64. Establecimiento de zonas restringidas por parte de la autoridad competente
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1. La autoridad competente establecerá una zona restringida, tal como se indica en el artículo 60, letra b), en torno al establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado en el que se haya producido el brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, teniendo en cuenta, según proceda:
a) el perfil de la enfermedad;
b) la situación geográfica de la zona restringida;
c) los factores ecológicos e hidrológicos de la zona restringida;
d) las condiciones meteorológicas;
e) la presencia, la distribución y el tipo de vectores en la zona restringida;
f) los resultados de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, y otros estudios realizados, así como los datos epidemiológicos;
g) los resultados de las pruebas de laboratorio;
h) las medidas de control de enfermedades aplicadas;
i) otros factores epidemiológicos pertinentes.
La zona restringida incluirá, cuando proceda, una zona de protección y vigilancia de un tamaño y una configuración determinados.
2. La autoridad competente evaluará y revisará continuamente la situación y, cuando resulte adecuado, a fin de impedir la propagación de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a):
a) adaptará los límites de la zona restringida;
b) establecerá zonas restringidas adicionales.
3. Cuando las zonas restringidas con arreglo al apartado 1 estén situadas en el territorio de más de un Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados colaborarán en su establecimiento.
4. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas para el establecimiento y la modificación de zonas restringidas, incluidas las zonas de protección o vigilancia.
