Articulo 64 Espectáculos públicos y actividades recreativas
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Artículo 64. Medidas provisionales.

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1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Dichas medidas provisionales deberán adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad en relación con los objetivos que se pretenden garantizar, pudiendo consistir en algunas de las que recoge el artículo 51 de esta ley

3. Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

5. En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán, si transcurridos doce meses desde la incoación del procedimiento, este no se hubiera resuelto, porque la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador así lo acuerde o porque las mismas devengan en sanción firme.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019