Articulo 64 Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi -Derogada-
Artículo 64. Adopción de medidas cautelares.
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1. Para la adopción de medidas cautelares se atenderá a lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) Paralización de la actividad o cierre temporal del establecimiento donde se realiza.
b) Suspensión temporal en cualquier fase de la distribución de un producto, para garantizar la salud y la seguridad.
c) Suspensión temporal de la prestación de servicios, para garantizar la salud y la seguridad.
d) Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización de productos, bienes y servicios, con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas.
e) Inmovilización cautelar, con prohibición de cualquier forma de disposición de los productos por parte de las personas interesadas sin expresa autorización de las autoridades competentes.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que sea necesaria por existir indicios racionales de riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, o de vulneración de sus intereses económicos.
