Articulo 64 General Tribu...e Gipuzkoa

Articulo 64 General Tributaria de Gipuzkoa

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Artículo 64. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

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1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

c) Las derivadas de los tributos sobre el juego.

d) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o la retenedora o el obligado o la obligada a realizar ingresos a cuenta, en los supuestos que se establezca reglamentariamente.

e) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

f) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Norma Foral.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren las distintas letras de este apartado serán objeto de inadmisión.

3. La normativa de desarrollo de la presente Norma Foral podrá establecer limitaciones cuantitativas para la admisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.

4. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 79 de esta Norma Foral y en la normativa recaudatoria.

5. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

6. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

7. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar el fraccionamiento o el aplazamiento de pago de las deudas tributarias de cualquier naturaleza, en las condiciones que en cada caso decida, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público.

9. No obstante lo dispuesto en el artículo 100.1, el plazo máximo para notificar la resolución se podrá prorrogar cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Supuestos de especial complejidad. En particular, que el deudor o la deudora pertenezca a un grupo de sociedades o que durante la tramitación del procedimiento se adopten medidas cautelares o se realicen operaciones de reestructuración empresarial o refinanciación de la deuda.

b) Existencia de un procedimiento judicial en relación con la garantía aportada.

c) Valoración especialmente compleja de los bienes objeto de garantía o que los mismos se encuentren fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

d) Imposibilidad sobrevenida de prestar garantía sobre un determinado bien una vez iniciada la tramitación del procedimiento, resultando necesaria la aportación de una nueva.

e) Acaecimiento de circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del procedimiento que imposibiliten su continuación.

La ampliación del plazo prevista en este apartado se realizará mediante resolución motivada del subdirector o de la subdirectora general de Recaudación. En dicha resolución se concretará el periodo de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de doce meses.

La resolución se notificará al deudor o a la deudora y no será susceptible de recurso o reclamación, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la resolución que finalmente se dicte.

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