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Articulo 64 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 64. Requisitos.

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Las inversiones deberán cumplir los requisitos siguientes.

a) Que los elementos en que se materialice la inversión figuren en el activo del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.

b) Que los activos en que consistan tales inversiones cumplan las condiciones establecidas en los números 3 y 4 del artículo 43 y no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.

c) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión no sea inferior a 6.000 euros y supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

(NOTA: Apdo. c) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016)

Se entenderá por activo fijo de la misma naturaleza el que se incluya o se vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad, o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se incluirán entre los activos fijos de la misma naturaleza los adquiridos en virtud de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral.

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