Artículo 64. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 64. Uso selvícola.
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Copiloto jurídico
1. Se considera uso selvícola del monte al conjunto de actuaciones aplicables a los sistemas forestales dirigido a favorecer su evolución y desarrollo, pudiendo suministrar productos o servicios, y permitiendo mejorar su capacidad de respuesta ante perturbaciones que puedan poner en riesgo su conservación.
2. El uso selvícola del monte deberá desarrollarse conforme a las técnicas y conocimientos forestales considerando la integridad de los valores ecológicos, paisajísticos y sociales de la vegetación forestal, con especial atención a la conservación del suelo y a la defensa del medio natural.
3. El régimen de tramitación administrativa de las actuaciones vinculadas al uso selvícola del monte se desarrollará reglamentariamente.
