Artículo 64. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía
Artículo 64. Expropiación forzosa.
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1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.
2. En aplicación del artículo 82 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.
3. Las entidades locales podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración de la Junta de Andalucía, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.
