Articulo 64 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
Artículo 64. ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XIX AL TÍTULO XII DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Se añade un capítulo, el XIX, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto.
«Capítulo XIX.
Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza
Artículo 12.19-1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento del precinto de caza mayor en las áreas privadas y en las áreas locales que, de acuerdo con la legislación, lo requieren para practicar la caza de las siguientes especies:
1.1. Cabra montés macho y hembra.
1.2. Rebeco macho y hembra.
1.3. Corzo macho.
1.4. Ciervo macho.
1.5. Potestativamente, otros ungulados, o géneros, no incluidos en la lista anterior.
Artículo 12.19-2. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, titulares de las áreas privadas de caza o de las áreas locales de caza.
Artículo 12.19-3. Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del permiso y del precinto de caza mayor en las áreas privadas de caza o en las áreas locales de caza.
Artículo 12.19-4. Cuota
La cuota por cada juego de precintos es de 2 euros. El juego de precintos consta de dos partes con la misma numeración, una para el cuerpo y otra para la cabeza de la pieza abatida.
Artículo 12.19-5. Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural.»
- Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014