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Articulo 64 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 64. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

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La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo siguiente en relación con la ordenación territorial y planificación urbanística de los puertos, la ordenación funcional en los puertos de gestión directa será la que se establezca en su correspondiente Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios. Para ello, en las instalaciones portuarias competencia de la Administración de la Junta de Andalucía se determinará una zona de servicio portuaria que estará integrada por los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de las actividades que resulte justificado encuentren soporte en el dominio público portuario, incluyendo los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de evolución de la actividad portuaria, y aquellos que puedan destinarse a la articulación de la integración entre el puerto y la ciudad.

2. La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios determinará los usos previstos para los diferentes espacios que comprenda y su estructura básica, con justificación de su necesidad o conveniencia y deberá contener:

a) La delimitación de la zona portuaria, incluyendo las adscripciones y afecciones demaniales correspondientes.

b) La asignación de usos en los que se ordena el espacio portuario, así como, en su caso, las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar la seguridad de los mismos.

3. En el supuesto de que la zona delimitada pretenda incluir pertenencias del dominio público marítimo-terrestre no adscritas, la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios integrará las correspondientes determinaciones para su consideración como proyecto a los efectos de la tramitación del informe previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral.

4. La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios podrá ser aprobada para un solo puerto o para un conjunto de puertos o zonas de servicio, aunque estén emplazados en diferentes términos municipales y no presenten continuidad física, cuando razones geográficas, económicas, técnicas, operativas u organizativas así lo aconsejen conformando un Ámbito Portuario integrado por una o varias zonas de servicio.

5. En los puertos de gestión indirecta, la zona de servicio de una instalación portuaria otorgada en concesión o mediante contrato de concesión de obras o de servicios estará compuesta por el dominio público cuya ocupación haya sido autorizada y los espacios que, procedentes de otra titularidad, hayan sido incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional. A estos efectos se considera zona de servicio de un puerto aquellas superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, así como las destinadas a tareas complementarias de ellas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria.

La ordenación funcional de estos puertos formará parte del título concesional tomando como base el anteproyecto y proyecto de obra pública aprobados.

La referida ordenación tendrá los mismos contenidos y efectos que para la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios prevé esta ley y su modificación requerirá de un documento de similares características que la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.»

Dos. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Procedimiento y efectos de aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.

1. En la elaboración, tramitación y aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios se garantizará la información pública y la intervención de las administraciones y organismos públicos con competencias afectadas.

2. La Agencia redactará y planteará la propuesta de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, y recabará informes sobre las materias de su competencia a los municipios afectados por razón de su ubicación territorial y a las administraciones con competencias sectoriales en el ámbito portuario que puedan verse afectadas.

El plazo para la emisión del informe será el previsto en la legislación sectorial salvo que dicha legislación no contenga previsión al respecto, en cuyo caso el plazo será de un mes. Transcurrido el plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, estos se considerarán favorables, salvo lo dispuesto en las leyes sectoriales y se proseguirá la tramitación del expediente.

3. Simultáneamente a la solicitud de los informes antes detallados, se someterá a información pública la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios por el plazo de un mes, durante el cual las personas interesadas podrán formular alegaciones.

4. La aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios corresponde a la Consejería competente en materia de puertos mediante orden y la misma supondrá dejar sin efectos el Plan de Usos existente. La resolución de aprobación, así como la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. La aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios determinará la necesidad de modificar los planes urbanísticos que se vieran afectados, a través del procedimiento legalmente previsto para ello. El acuerdo de inicio del procedimiento podrá acordar la suspensión de los efectos de los planes.

Asimismo, dicha aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación a los efectos de expropiación de los bienes y derechos de propiedad particular, y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo de la Delimitación, así como la adscripción y afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto, de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.

Del mismo modo, la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios habilita para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resulten incompatibles.

Las concesiones otorgadas que resulten incompatibles con la nueva Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberán adaptarse a la misma.

A tal efecto, podrá procederse a la revisión o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en los artículos 27, 31 y 33 de esta ley, en función de las necesidades de explotación y gestión portuaria.

Transitoriamente, las concesiones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, o modificación de la misma sin que se haya producido la expresada revisión de las condiciones.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 10.bis, que queda redactado conforme a lo siguiente:

«Artículo 10.bis. Modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.

1. Las modificaciones de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que sean sustanciales se someterán al mismo procedimiento de aprobación que se determina en el artículo anterior. Las modificaciones no sustanciales, serán aprobadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

Se entenderá por modificación no sustancial:

a) Aquella producida por razones de explotación portuaria que no suponga alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso.

b) Aquella que no implique una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en las que se divide el puerto, a efectos de la asignación de los usos previstos en la presente ley.

c) La ampliación dentro de la zona de servicio de infraestructuras y otras instalaciones portuarias que resulten complementarias de las ya existentes y que no supongan una alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso o impliquen la introducción del uso compatible.

2. A los efectos previstos en los apartados a), b) y c) anteriores, tendrán la consideración de alteración significativa aquella que suponga una variación aislada o acumulada superior al diez por ciento de la superficie atribuida a un determinado uso.

3. Aprobada la modificación sustancial de la delimitación de los espacios y usos portuarios, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Cuatro. Se modifica el artículo 12 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 12. Planes especiales de ordenación de los puertos.

1. El sistema general de cada puerto se desarrollará urbanísticamente mediante un plan especial de ordenación, que formulará la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, y aprobará la Consejería competente en materia de urbanismo, por su carácter supralocal, a propuesta de aquella. No obstante, justificadamente podrán aprobarse planes especiales para ámbitos más reducidos inferiores a la globalidad del espacio portuario.

El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación.

2. La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios podrá tramitarse de manera simultánea al plan especial que ordene dicha zona de servicio, debiendo estar aprobada dicha delimitación con carácter previo o simultaneo a la aprobación definitiva del plan especial de ordenación.

Dentro de los usos que recogerá la misma, se podrán incluir intervenciones singulares en materia de integración puerto-ciudad, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos y no comprometan globalmente el desarrollo del espacio portuario ni su operatividad.

3. El Plan Especial recogerá la ordenación integral del puerto y las determinaciones necesarias que garanticen la integración de este sistema general en la ordenación urbanística del municipio, conforme a las previsiones del proyecto aprobado y de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios o de la concesión, del contrato de concesión de obras o servicios, con criterios de flexibilidad que, teniendo en cuenta las particularidades de la gestión portuaria, hagan posible su adecuación a los cambios que coyunturalmente procedan.

Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa urbanística y especialmente las siguientes:

a) La ordenación de las actuaciones de integración puerto-ciudad.

b) Los parámetros urbanísticos, tales como la altura máxima, volumen de la edificación, tipología, ocupación máxima de la parcela, condiciones y características de las edificaciones y construcciones.

c) Los supuestos de modificación y revisión del Plan Especial.»

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:

«4. Cuando los bienes y derechos de dominio público portuario adscritos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la Comunidad Autónoma, estos serán objeto de reversión al Estado. A estos efectos, por parte de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos se elevará propuesta al Consejo de Gobierno para que inste la reversión en los términos previstos en la normativa básica en materia de costas.»

Seis. Se modifica el artículo 16 que queda redactado conforme a lo siguiente:

«Artículo 16. Usos en el dominio público portuario.

1. En el dominio público portuario se llevarán a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los siguientes usos:

a) Usos correspondientes al tráfico comercial marítimo, incluidos la carga y descarga, el transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, el embarque y desembarque de pasajeros, y otras actividades portuarias comerciales.

b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.

c) Usos náutico-deportivos.

d) Usos auxiliares y complementarios de los anteriores, así como los correspondientes a mantenimiento y reparación de embarcaciones, y servicios a las tripulaciones, actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.

e) Otros usos compatibles con la actividad portuaria, correspondientes a equipamientos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones, así como actividades industriales o comerciales no portuarias, que puedan encontrar soporte en el dominio portuario, contribuyendo a la integración urbana y territorial de los puertos y su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.

2. Excepcionalmente, por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Gobierno podrá instar al Consejo de Ministros que autorice instalaciones hoteleras, en los espacios de dominio público portuario destinados a usos compatibles. El plan especial del ámbito portuario correspondiente regulará tales usos, una vez levantada la prohibición y autorizadas las instalaciones hoteleras.

3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.

En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1.b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras estos no estén ocupados por sus cesionarios.»

Siete. Se modifica el artículo 18 que queda redactado conforme a lo siguiente:

«Artículo 18. Modalidades de gestión de los puertos.

1. Se entiende por gestión directa de un puerto la realizada por la Agencia, sin intervención de un concesionario. Dicha gestión directa será compatible con la existencia de contratos administrativos o títulos demaniales que puedan otorgarse sobre espacios concretos del mismo y que no impliquen explotación del puerto en los términos del apartado siguiente.

2. Se entiende por gestión indirecta aquella en la que se faculta a un tercero concesionario, mediante el contrato que legalmente corresponda, para la construcción y explotación o solamente para la explotación de un puerto.

A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la construcción y gestión de un puerto se podrá realizar a través de una concesión demanial, de acuerdo con el régimen jurídico que le es propio. En este supuesto, la construcción o explotación del puerto, o ambas cosas, se realizarán a cuenta y riesgo del concesionario demanial, en los términos que disponga el título concesional.

4. La modalidad y modo de gestión de cada puerto se determinará por la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

5. Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad sancionadora en relación con la conservación del dominio público portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación regular de los servicios portuarios.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 con la siguiente redacción:

«3. Solo podrán otorgarse concesiones para los usos y actividades permitidos en el artículo 16 que sean conformes con las determinaciones establecidas en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.

Singularmente, podrán otorgarse autorizaciones para usos distintos cuando sean compatibles con la actividad portuaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.

Cuando una solicitud de concesión no sea acorde con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, pero la Agencia la considere de especial relevancia económica o social, podrá instar de la Consejería competente en materia de puertos su declaración como de interés relevante.

Tal declaración habilitará para la tramitación simultanea de la modificación de la Delimitación de Espacios Portuarios y Usos Portuarios y de la solicitud de concesión.

La tramitación de estas Delimitaciones de Espacios y Usos Portuarios tendrá la consideración de preferente y urgente, reduciéndose los plazos a la mitad. La aprobación de la modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberá en todo caso ser previa al otorgamiento de la concesión.»

Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 22, con la siguiente redacción:

«5. Siempre que no haya concurrencia, que el solicitante tenga un título habilitante que vaya a finalizar, y solicite un nuevo título para la ocupación y explotación del dominio público portuario que se realice en las mismas condiciones que el vigente, en el procedimientos de otorgamiento de autorizaciones regulado en el presente artículo, se sustituirá la autorización prevista en el mismo, por la presentación por el interesado de una declaración responsable de cumplimiento de requisitos cumplimentada en el modelo que a estos efectos publicará la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en su página web.

La declaración responsable faculta para proceder desde el mismo día de su presentación y una vez finalizado el título vigente, a continuar con la ocupación prevista en la solicitud del interesado por un plazo máximo de tres años, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso. Ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, se declarará el cese de la ocupación y la orden de desalojo del bien inmueble, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la ocupación.

e) La existencia de alguno de los supuestos previstos en los artículos 30 o 31 de la presente ley, o de los previstos en el título otorgado inicialmente.»

Diez. Se modifica el artículo25, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 25. Procedimiento de otorgamiento.

1. El procedimiento de otorgamiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.

En los supuestos en los que sean iniciados a solicitud de los interesados, el mismo se iniciará con una solicitud en la que se describa la ocupación solicitada, la actividad a desarrollar y, en su caso, la inversión a realizar, a la cual se adjuntará la documentación detallada por la Agencia Pública de Puertos en su página web.

Transcurrido el plazo de seis meses de la presentación de la solicitud o, en el caso de procedimientos iniciados por concurso, desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.

En el supuesto de tramitación del concurso se estará a lo establecido en el artículo 22 de esta ley, con las especialidades previstas los apartados siguientes.

2. La tramitación de los procedimientos de otorgamiento de concesiones podrá ser ordinaria o simplificada.

3. En la tramitación ordinaria, la Agencia, tras la recepción de la solicitud y el análisis de su suficiencia y viabilidad, realizará un trámite de competencia de solicitudes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En el mismo, se indicará la apertura de un plazo de entre diez días y tres meses, en función de la complejidad de la documentación a aportar por los licitadores, para la presentación de otras solicitudes que, según se determine por la Agencia, puedan tener el mismo o distinto objeto que aquella pero que por su localización resulten incompatibles.

Concluido el trámite de competencia de solicitudes, el procedimiento continuará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

Si de acuerdo con lo dispuesto en este apartado existieran solicitudes en concurrencia, la Agencia seleccionará aquella solicitud que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en criterios de captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad y empleo, entre otros, continuándose la tramitación conforme a lo indicado en los apartados anteriores. Estos criterios deben ser incluidos en el anuncio a que se refiere los citados apartados. No obstante, la Agencia podrá convocar un concurso cuando la concurrencia existente en dicho trámite ponga de manifiesto tal necesidad.

4. En aquellos supuestos en los que el solicitante pretenda realizar obras, la Agencia realizará la confrontación del documento técnico requerido según la legislación vigente, sobre el terreno y espacio de agua.

En estos supuestos, la solicitud seleccionada se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para que, durante un plazo de veinte días hábiles desde su publicación, puedan presentarse alegaciones simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos para el otorgamiento de la concesión por idéntico plazo. Transcurrido el referido plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, se podrá continuar con la tramitación del procedimiento.

Este trámite de información pública podrá servir para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.

El trámite de información pública no será preceptivo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se produzca una modificación relevante de su arquitectura exterior que suponga un cambio importante en la altura o el volumen de la edificación.

La publicación de los trámites de competencia de proyectos y el de información pública, a que se refieren los apartados anteriores, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía estará exenta del pago de las tasas reguladas en el Capítulo I del Título II de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con carácter previo al otorgamiento, se fijarán las condiciones que regularán la concesión, sin cuya aceptación expresa por el peticionario no será otorgada.

Conforme al procedimiento previsto en este apartado se regulará la prórroga establecida en el apartado 2 B) del artículo 24.

5. El trámite de información pública referido en el apartado anterior podrá considerarse cumplimentado y subsumido en el trámite de competencia a que se refiere el apartado anterior, siempre que el proyecto seleccionado sea el que dio lugar al inicio de este último trámite, sin modificación alguna, y el mismo hubiese estado a disposición de todos los posibles interesados en dicho trámite. A estos efectos, en el anuncio del trámite de solicitud se hará constar de forma expresa este último extremo

6. La Agencia podrá acordar la utilización del procedimiento con tramitación simplificada cuando la ocupación sea inferior a 1.500 m² o se realice sobre edificios preexistentes siempre que no se pretenda la ejecución de obras de nuevo establecimiento, y la ocupación solicitada no esté sujeta a instrumentos de prevención ambiental a excepción de la calificación ambiental.

Recibida una solicitud, la tramitación simplificada se iniciará con el trámite de competencia de solicitudes mediante anuncio en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgándose un plazo de diez días para la presentación de solicitudes alternativas.

Transcurrido este plazo sin que exista concurrencia, se procederá al otorgamiento de la concesión, previa aceptación expresa por el peticionario de las condiciones que regularán la concesión y previa solicitud, en su caso, de los informes que resulten preceptivos conforme a la normativa sectorial de aplicación.

En caso de que exista concurrencia se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 in fine.

7. Se podrá prescindir del trámite de competencia de solicitudes:

a) Cuando quien formula la solicitud sea un órgano o entidad de cualquier administración pública para el cumplimiento de los fines de su competencia, siempre que se trate de usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, hayan de desarrollarse necesariamente dentro de dicho espacio o cuando la solicitud sea formulada por un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan una limitación de, al menos, un sesenta y cinco por ciento de los atraques disponibles a embarcaciones con eslora inferior o igual a doce metros.

b) Cuando el objeto de ocupación sea una lonja y la solicitante tenga condición de entidad representativa del sector pesquero declarada por la Consejería competente en materia de pesca.

c) Cuando fuera declarado desierto el concurso convocado para el otorgamiento de una concesión, o este hubiera resultado fallido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previas a la formalización del otorgamiento por parte de la persona adjudicataria, siempre que no haya transcurrido más de dos años desde la fecha de la resolución poniendo fin a dicho procedimiento, el objeto concesional sea el mismo y las condiciones de otorgamiento sean las anunciadas para el concurso o de aquellas en las que se hubiera producido la adjudicación.

En caso de que el concurso hubiera resultado fallido, se requerirá al licitador siguiente por el orden en el que hayan quedado clasificadas las ofertas, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de bases del concurso, para que aporte la documentación necesaria a fin de iniciar el procedimiento de otorgamiento de la concesión.

d) Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea igual o inferior a 500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, saneamiento, emisarios submarinos, redes de telecomunicaciones, líneas telefónicas o eléctricas y conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general, así como para instalaciones destinadas a uso público general y gratuito.

8. En los supuestos de concursos convocados por la Agencia, una vez resuelto el mismo, la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la concesión será la ordinaria o simplificada en función de las características del objeto de la concesión conforme a los previsto en los apartados 3 y 6 del presente artículo.

9. Una vez otorgado el título, y con carácter previo a su firma, el interesado deberá aportar la documentación detallada en la página web de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

El otorgamiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con indicación, al menos, de la información relativa al objeto, plazo, superficie concedida y titular de la concesión

A tal efecto, se publicará un anuncio con carácter anual de todas las concesiones otorgadas.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Agencia podrá autorizar modificaciones en las condiciones de la concesión a petición de su titular. Cuando la modificación sea sustancial, deberá tramitarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 25.

Se entenderán modificaciones sustanciales las siguientes:

a) Cambio relevante del objeto de la concesión.

b) La ampliación de la superficie de la concesión, de la obra o la construcción en más de un 10%.

c) Cambio de ubicación de la concesión.

d) Prórrogas no previstas en el título concesional. Estas prórrogas solo podrán otorgarse en supuestos excepcionales, por razones de interés estratégico o relevante para el puerto, y siempre que la persona o entidad concesionaria lleve a cabo nuevas inversiones con la debida correspondencia con la prórroga solicitada.»

Doce. Se modifica la denominación de los Capítulos II y III del Título III. Pasando a denominarse:

«Capítulo II: Gestión del dominio público portuario» y «Capítulo III: Contrato de concesión portuaria.»

Trece. Se modifica el artículo35, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Contrato de concesión.

1. La Administración del Sistema Portuario podrá promover la construcción de obras públicas portuarias mediante el contrato administrativo de concesión de obra pública portuaria.

2. En el ámbito portuario, el contrato de concesión de obra pública portuaria tendrán por objeto la construcción y explotación de un nuevo puerto o una parte de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente, técnica y económicamente, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general.

El contrato de concesión de servicio portuario tendrá por objeto la mera explotación de un puerto.

3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación, en los términos previstos en la normativa de contratación.

El contrato de concesión de obras o servicios portuarios reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras.

A estos efectos, se entiende por explotación de una obra portuaria la puesta a disposición de la misma a favor de terceros para su ocupación, utilización o explotación o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.

4. El contrato de concesión de obras portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen de utilización del dominio público portuario.

5. Los contratos de concesión de obras o servicios portuarios, de acuerdo con lo que establezcan los pliegos durante su licitación, establecerá los términos en que, en su caso, habilita al contratista para prestar los servicios portuarios establecidos en esta ley, sobre la obra que constituye su objeto.

6. Los contratos de concesión de obras o servicios portuarios se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del contrato de concesión de obras con las especialidades previstas en esta ley.»

Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 39, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«5. Los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública y comunicarse con carácter previo a la Agencia.

En ningún caso se entenderán adquiridas mediante esta actuación comunicada facultades en contra de la legislación básica o autonómica en materia de bienes de dominio público.»

Quince. Se modifica el artículo 44, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«1. La habilitación para la prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario, cuando no requiera título de ocupación, estará sujeta a la presentación de una declaración responsable previa suscrita por el interesado según modelo aprobado por la Agencia en el que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Agencia cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante su ejercicio.

2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.

3. La declaración responsable faculta para llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado 1 desde el día de su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan por la Agencia.

4. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de procedimiento administrativo común por resolución del órgano competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la actuación.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 72, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. El personal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, encargado de la inspección y vigilancia, tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y los hechos constatados que se formalicen en un documento público tienen valor probatorio, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo común.»

Diecisiete. Se incluye una disposición final tercera con el siguiente contenido:

«Las referencias que se realizan en la presente Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, al Plan de Usos de los Espacios Portuarios deben entenderse realizadas a los instrumentos de ordenación funcional de los puertos o parte de ellos a los que se hace referencia en el Título II de la presente norma.»

Dieciocho. Se introduce una disposición transitoria décima con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria décima. Portuarios Normas urbanísticas de aplicación directa.

En tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria, las obras promovidas por particulares que estén sujetas a control preventivo municipal, se ajustarán, en lo que respecta a parámetros urbanísticos, a las siguientes normas de aplicación directa, las cuales tendrán carácter subsidiario del plan especial de ordenación urbanístico del puerto y no vinculan ni limitan la definición de la estructura general y usos pormenorizados en el ámbito portuario que corresponden al plan especial:

a) Usos permitidos: los indicados en esta ley.

b) Normas de edificación:

1.ª Alturas: la altura máxima de coronación de las edificaciones será de doce metros, exceptuándose de esta delimitación aquellas instalaciones singulares destinadas al servicio del puerto, tales como silos, grúas, depósitos, frío, torres de alumbrado y balizamiento.

2.ª Superficie edificable: máximo de 1,5 metros cuadrados de superficie construida por cada metro cuadrado sobre la superficie en planta de la edificación resultante.

3.ª Normas estéticas: las edificaciones deberán integrarse estéticamente en el conjunto del puerto, sin provocar rupturas con el entorno por diseño, color o remates, debiéndose cumplir las prescripciones que, en su caso, establezca la Agencia en ese sentido.»

Diecinueve. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con el siguiente contenido.

«Disposición adicional séptima. Especialidad del personal del organismo portuario autonómico.

De acuerdo con la disposición adicional vigesimotercera del Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no será de aplicación al personal del organismo portuario autonómico lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021