Articulo 64 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 64. Plazos.

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1. Cuando se trate de aprovechamientos en montes o áreas forestales pobladas con las especies determinadas en la Disposición Adicional Tercera, una vez solicitada la pertinente autorización, ésta se entenderá concedida si en el plazo de veinte días la Dirección General de Montes y Espacios Naturales no resuelve sobre la misma.

2. Cuando el aprovechamiento se refiera a montes poblados con otras especies no comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, si transcurrido el plazo de sesenta días la Dirección General de Montes y Espacios Naturales no hubiera emitido ninguna resolución al respecto, se entenderá estimada la solicitud.

3. La lista de especies citada en el apartado 1 de este artículo, podrá ser modificada mediante Orden Foral del Departamento de Agricultura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994