Articulo 64 Montes de C. León
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»Artículo 64.- Uso común.
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1. El uso común deberá ajustarse en todo momento a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y ordenación forestal en vigor.
2. La consejería competente en materia de montes prohibirá o restringirá el uso común, previo informe de la entidad propietaria, cuando sea incompatible con los aprovechamientos forestales y los usos especiales y privativos de los montes catalogados de utilidad pública que cuenten con legítimo título administrativo de intervención, así como cuando lo aconsejen razones científicas o ambientales, exista riesgo de incendio o lo demande la seguridad y eficacia de las actuaciones de gestión forestal.
