Articulo 64 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Articulo 64 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 64. Criterios de reconocimiento, valoración y presentación.

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1. Las entidades elaborarán los estados financieros reservados, individuales y consolidados, aplicando los criterios identificados en el apartado 4 de la norma 1 de esta circular, con las especificidades establecidas para la presentación de los estados reservados recogidas en este título.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, en la confección de los estados financieros reservados, utilizarán los criterios que, conforme a lo indicado en el apartado 2 de la norma 2, apliquen en la formulación de su información financiera pública. Las sucursales informarán detalladamente al Banco de España sobre los criterios que vayan a aplicar cuando sean diferentes de los establecidos en el título I, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.

2. La actividad total de la entidad («negocios totales») a efectos de la confección de los estados reservados se clasificará en «negocios en España» y «negocios en el extranjero» en función de que las operaciones estén registradas contablemente en los libros de las oficinas operantes en España o en los de las sucursales y oficinas radicadas en el extranjero.

3. Los importes del deterioro de valor y de las provisiones se aplicarán exclusivamente para la cobertura del activo o contingencia para la que se dotaron, sin que su importe, en caso de no ser necesario, se pueda traspasar sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias para la cobertura de activos o contingencias diferentes de aquellos para los que se dotaron.

4. Los préstamos, según se recogen en la norma 52, se desglosan en:

a) A la vista y con breve plazo de preaviso (cuenta corriente): comprende los saldos exigibles a la vista, con breve plazo de preaviso, los saldos en cuentas corrientes y los saldos similares, incluidos en su caso los préstamos que sean depósitos a un día para el prestatario, independientemente de su forma jurídica. También comprende los descubiertos (saldos deudores en cuentas corrientes) y las cuentas mutuas (operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica).

b) Deuda por tarjetas de crédito: comprende los créditos concedidos mediante tarjetas de débito diferido o mediante tarjetas de crédito.

c) Deudores comerciales: comprende los préstamos concedidos a partir de facturas u otros documentos que den derecho a recibir los ingresos derivados de operaciones de venta de productos y prestación de servicios. Estas operaciones se desglosan en:

i) Deudores comerciales con recurso: cuando el cedente de los derechos de cobro retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios, con independencia de cómo se denomine la operación en el contrato, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo.

ii) Deudores comerciales sin recurso: cuando el cedente transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo.

d) Arrendamientos financieros: comprende los arrendamientos financieros, según se definen en la norma 33, en los que el arrendador es la entidad de crédito.

En el caso de arrendatarios que no sean entidades de crédito, y que por lo tanto no estén sujetos al ámbito de aplicación de esta circular al elaborar sus estados financieros, se clasificarán en:

i) Arrendamiento financiero para el arrendatario: cuando el arrendatario adquiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo.

ii) Arrendamiento operativo para el arrendatario: cuando se registre contablemente la operación como arrendamiento financiero exclusivamente porque haya terceros distintos de los arrendatarios que se hayan comprometido a efectuar determinados pagos.

En el supuesto de que los arrendatarios sean entidades de crédito, y por lo tanto estén sujetos al ámbito de aplicación de esta circular al elaborar sus estados financieros, se clasificarán como arrendamientos financieros.

e) Préstamos de recompra inversa: comprende la financiación concedida a cambio de valores u oro adquiridos mediante pactos de recompra con retrocesión no opcional, o prestados mediante contratos de préstamo de valores. A los efectos de esta circular, se considerará pacto con retrocesión no opcional, cualquiera que sea la forma de su instrumentación, aquella operación por la que vendedor y comprador quedan comprometidos a la recompra por el primero de los mismos activos o de otros tantos de la misma clase. Estas operaciones se dividen en:

i) Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo entregadas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.

ii) Resto de los préstamos de recompra inversa: préstamos de recompra inversa que no cumplan la definición de garantías en efectivo entregadas en permutas de valores.

f) Otros préstamos a plazo: comprende los saldos deudores con vencimientos o condiciones fijados contractualmente y no incluidos en otras partidas.

Los préstamos para financiación de proyectos comprenden los préstamos que cumplen los requisitos del artículo 147 (8) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

5. Los anticipos distintos de préstamos, según se definen en la norma 52, se desglosan en:

a) Cheques a cargo de entidades de crédito: importe de los cheques a nombre de otras entidades de crédito pendientes de cobro.

b) Operaciones financieras pendientes de liquidar: saldos pendientes de cobro de los servicios de compensación y liquidación de operaciones en bolsa y mercados organizados.

c) Fianzas entregadas en efectivo: fianzas y demás consignaciones en efectivo entregadas por la entidad.

d) Cámaras de compensación: saldos deudores en cámaras de compensación.

e) Capital exigido pendiente de desembolso: dividendos pasivos exigidos por la entidad a los accionistas o socios pendientes de cobro.

f) Comisiones por compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos: importe de los derechos de cobro por compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos reconocidos en el activo.

g) Resto de los anticipos distintos de préstamos: incluye los saldos de los activos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, tales como los procedentes de operaciones y servicios no bancarios (por ejemplo, cobro de alquileres y similares).

6. Para los préstamos y, en su caso, para los anticipos distintos de préstamos y valores representativos de deuda, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a) Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma 12, importe por el que los instrumentos de deuda se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por riesgo de crédito y el resto de los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.

b) Importe en libros bruto: conforme a lo dispuesto en la norma 12, importe en libros de los instrumentos de deuda antes de deducir el importe de los ajustes por riesgo de crédito según se definen en las siguientes letras:

i) Para activos financieros mantenidos para negociar, el importe en libros bruto será el valor razonable.

ii) Para los activos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados que no deban clasificarse como mantenidos para negociar, el importe en libros bruto será el valor razonable en caso de que los instrumentos se califiquen como «no dudosos». En caso de que los instrumentos se califiquen como «dudosos», el importe en libros bruto será el valor razonable después de añadir cualquier ajuste acumulado de valor razonable negativo debido al riesgo de crédito, sin exceder el valor razonable del instrumento en el reconocimiento inicial. La valoración debe realizarse a nivel de instrumentos financieros individuales.

iii) Para los instrumentos a coste amortizado o valor razonable con cambios en otro resultado global, el importe en libros bruto será el coste amortizado antes de ajustar por deterioro de valor acumulado.

c) Precio de adquisición: este importe se desglosa en:

i) Principal dispuesto: importe del principal de la operación dispuesto por el prestatario pendiente de cobro a la fecha de los estados, incluidos, en su caso, los intereses vencidos pendientes de cobro. En las operaciones al descuento, es el importe desembolsado al prestatario. En las operaciones de arrendamiento financiero también incluye el valor residual garantizado por terceros y el no garantizado.

ii) Costes de transacción: importe pendiente de devengar de costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de los instrumentos de deuda a los que se refiere el apartado 28 de la norma 22.

iii) Descuento por deterioro en la fecha de adquisición: para las operaciones adquiridas a terceros, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe del descuento realizado en la fecha de la adquisición imputable a pérdidas por deterioro por riesgo de crédito que subsista a la fecha de los estados.

iv) Primas o descuentos en la adquisición: para las operaciones adquiridas a terceros, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de los estados pagado por encima o por debajo del principal dispuesto pendiente de amortización en la fecha de adquisición conforme a los términos contractuales, salvo que corresponda a descuentos por deterioro en la adquisición.

d) Ajustes por riesgo de crédito, que se desglosan en:

i) Deterioro de valor acumulado: importe de las correcciones de valor realizadas con posterioridad a la adquisición por la entidad de los instrumentos de deuda valorados a coste amortizado, así como de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito: para los instrumentos de deuda clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, importe de la diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la operación, distinguiendo entre la que representa «pérdidas acumuladas» y la que supone «ganancias acumuladas».

e) Resto de ajustes por valoración, que se desglosan en:

i) Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, registrados en el activo, devengados con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable no debidos al riesgo de crédito: para los instrumentos de deuda clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, importe de la diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados cuando no sean atribuibles al riesgo de crédito de la operación.

iii) Comisiones: importe pendiente de devengar de las comisiones cobradas en el origen de la operación que formen parte del tipo de interés efectivo.

iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables.

f) Fallidos: importe acumulado del principal e intereses ordinarios y de mora contractualmente exigibles y pendientes de cobro a la fecha de referencia, aunque no se hayan reclamado, que no estén registrados en el activo por considerarlos incobrables. Este importe se continuará informando hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por transcurso del plazo de prescripción, por condonación o por otras causas).

7. Los depósitos, según se definen en la norma 53, se desglosan en:

a) Depósitos a la vista: son todos los depósitos, remunerados o no, convertibles en efectivo o de los que puede disponerse o pueden movilizarse de forma inmediata por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta, tarjeta o medios similares, sin demora, restricciones o penalizaciones significativas, así como aquellos depósitos que, sin ser movilizables, puedan ser convertidos en efectivo a la vista o al cierre de operaciones del día siguiente al que se solicite, sin restricción o penalización significativa. Este concepto incluye:

i) Cuentas corrientes: incluye, además de las cuentas movilizables mediante cheque, los saldos acreedores de cuentas de crédito y los depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.

ii) Cuentas de ahorro: recoge los depósitos a la vista instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque.

iii) Cuentas mutuas: comprende el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.

iv) Resto de las cuentas de corresponsalía: incluye el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía que no cumplen los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.

v) Dinero electrónico: recoge los fondos almacenados en un soporte electrónico físico (como las tarjetas electrónicas prepagadas) o lógico (como el que permite su uso a través de Internet) y aceptado como medio de pago por entidades distintas del emisor.

vi) Otros fondos a la vista: incluye otros depósitos a la vista, como: las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se pueda rembolsar como máximo al día siguiente; los saldos a la vista disponibles por la clientela por operaciones pendientes de liquidar, los importes procedentes de intereses, dividendos y títulos amortizados cobrados por la entidad; los correspondientes a cancelación de depósitos, incluidos los pactos de recompra; los cheques (conformados, bancarios, contra el Banco de España, de gasolina, de viaje, etc.) entregados a la clientela, en tanto no se hagan efectivos; y los anticipos recibidos de la clientela a cuenta de operaciones que formalizar.

b) Depósitos a plazo: son todos los depósitos no negociables ni susceptibles de transformación en medios de pago antes del plazo acordado al inicio del contrato, que, en todo caso, debe ser superior a un día laborable, o de cuyo importe solo puede disponerse antes de su vencimiento con una penalización o restricción significativa. Este concepto comprende:

i) Imposiciones a plazo fijo: son los depósitos con tipo de interés explícito constituidos por un plazo y un tipo de interés determinado en su contrato.

ii) Cuentas de ahorro-vivienda: son los depósitos que cumplen los requisitos que, en su caso, establezca la legislación para este tipo de cuentas.

iii) Cédulas hipotecarias y resto de las cédulas: son las cédulas nominativas.

iv) Resto de los depósitos a descuento: son los certificados de depósito no negociables, los pagarés nominativos y otros valores no negociables distintos de las cédulas, emitidos por la entidad al descuento.

v) Participaciones emitidas: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma 23.

vi) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma 23.

vii) Depósitos híbridos: incluye el importe del contrato principal de los depósitos con un derivado implícito.

viii) Depósitos financieros compuestos: recoge el importe del contrato principal con naturaleza de depósito incluido en instrumentos financieros compuestos.

ix) Otros fondos a plazo: incluye otros depósitos a plazo, como las diferencias positivas entre el precio efectivo de las ventas de activos financieros con pacto de retrocesión no opcional y su precio de mercado; las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados financieros o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y que, en su caso, se deban reembolsar en un plazo superior a un día; y los importes que se reciban en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.

c) Depósitos disponibles con preaviso: son depósitos no susceptibles de transformación en medios de pago, sin plazo de vencimiento acordado, que no puedan convertirse en efectivo sin un período de preaviso, antes del cual la conversión en efectivo no es posible, o bien lo es únicamente con una penalización o restricción significativa.

d) Pactos de recompra: importes recibidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una venta con pacto de retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de préstamos de valores realizados. Estas operaciones se dividen en:

i) Garantías en efectivo recibidas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo recibidas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.

ii) Resto de los pactos de recompra: pactos de recompra que no cumplan la definición de garantías en efectivo recibidas en permutas de valores.

8. Los valores representativos de deuda emitidos, según se definen en la norma 53, se desglosan en:

a) Certificados de depósito: valores negociables que permiten a los titulares retirar fondos de una cuenta.

b) Bonos garantizados: valores que cumplen lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

c) Contratos híbridos: son valores con derivados implícitos.

d) Otros valores representativos de deuda emitidos: comprenden los valores representativos de deuda no incluidos en las letras anteriores, distinguiendo entre los instrumentos convertibles y los no convertibles. Dentro de estos últimos se incluyen, entre otros, los instrumentos financieros que tienen naturaleza jurídica de capital que no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto.

9. Los otros pasivos financieros, según se definen en la norma 53, se desglosan en:

a) Dividendos a pagar: dividendos acordados por la entidad pendientes de pago.

b) Acreedores comerciales: saldos pendientes de pago a acreedores comerciales.

c) Acreedores por factoring: saldos no dispuestos en operaciones de factoring sin recurso.

d) Fianzas recibidas: fianzas y demás consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se tenga que invertir en activos concretos.

e) Cámaras de compensación: saldos que pagar a cámaras de compensación.

f) Cuentas de recaudación: cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas por impuestos, tasas, arbitrios y cuotas a la Seguridad Social pendientes de ingreso definitivo en el organismo correspondiente, así como los cheques emitidos a favor de dichas Administraciones Públicas.

g) Órdenes de pago y cheques de viaje: órdenes de pago, cheques de viaje y otras operaciones de giro de naturaleza transitoria.

h) Suscripción de valores pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las entidades emisoras de valores por importes suscritos por la entidad o por terceros.

i) Operaciones en bolsa o mercados organizados pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados.

j) Intereses y dividendos retenidos: cantidades pendientes de pago por intereses de pasivos subordinados y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no se puedan pagar por insuficiencia de beneficios.

k) Pasivos por compromisos de préstamos y garantías financieras concedidas: importe por el que se tengan que registrar los contratos de compromisos de préstamos y garantías financieras concedidas regulados en la norma 25, salvo que, conforme a lo señalado en el apartado 6 de dicha norma, proceda clasificarlos como provisiones.

l) Resto de los otros pasivos financieros: incluye los saldos de los pasivos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, como las aportaciones pendientes de reembolso a los socios y asociados de las cooperativas de crédito que causen baja cuando se cumplan las condiciones de la normativa aplicable, los saldos de intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 10 de la norma 48, y los pasivos por compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al del mercado, salvo que tengan naturaleza de provisiones, y los pasivos por compromisos cuando se designen como pasivos a valor razonable con cambios en resultados.

10. Los pasivos financieros que tenga en su poder la entidad que los ha emitido que no se hayan amortizado (pasivos financieros propios) se informarán en partidas específicas («menos: participaciones emitidas propias», si son depósitos, que se desglosarán a su vez en «valores representativos de deuda» o «préstamos» para indicar el tipo de instrumento financiero propiedad de la entidad que da lugar a la baja del pasivo; o «valores propios», si son valores representativos de deuda emitidos) minorando los saldos de los correspondientes pasivos financieros.

Los pasivos financieros propios se valorarán por el mismo importe por el que se encuentren registrados los pasivos financieros que minoran, para los que no se registrará ningún importe por ajustes por valoración, dando de baja del balance, en su caso, los importes registrados previamente.

La diferencia entre el importe en libros que debieran tener los pasivos financieros propios en la fecha en la que los adquirió la entidad y cualquier contraprestación entregada a cambio de ellos debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

11. Para los instrumentos de deuda emitidos, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a) Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma 12, es el importe por el que los instrumentos de deuda emitidos se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.

b) Precio de adquisición: este importe se desglosa en:

i) Principal: importe desembolsado por el titular del instrumento pendiente de devolución. En los instrumentos asumidos por la entidad con posterioridad a su emisión, es el importe que corresponda a la operación realizada con la contraparte de acuerdo con los términos contractuales.

ii) Costes de transacción: importe pendiente de devengar de los costes pagados por la entidad en el origen de la operación que forman parte del tipo de interés efectivo, a los que se refiere el apartado 12 de la noma 13.

iii) Primas o descuentos en la asunción: para las operaciones asumidas con posterioridad a su emisión, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de referencia recibido por encima o por debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de la asunción conforme a los términos contractuales.

c) Ajustes por valoración: estos ajustes se desglosan en:

i) Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, devengado con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance, de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la entidad.

iii) Cambios acumulados en el valor razonable no atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados no atribuible al riesgo de crédito de la entidad.

iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable.

d) Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento: importe que la entidad está obligada a pagar al depositante o tenedor de los valores representativos de deuda emitidos al vencimiento del instrumento.

12. Los importes de las entidades que formen parte del mismo grupo económico que la entidad se desglosan entre los correspondientes a las «entidades del grupo prudencial», cuando las entidades pertenezcan al grupo consolidable de la entidad según se define en la norma 1, y al «resto de las entidades del grupo económico», en los demás casos.

13. Los documentos preparados para compensación por una cámara permanecerán en las partidas que les corresponda según su naturaleza hasta su envío al organismo compensador.

14. Los préstamos de mediación en los que la entidad mediadora asuma el riesgo se incluirán en los estados financieros de dicha entidad en la partida que por su sujeto e instrumentación corresponda. La entidad financiadora incluirá las provisiones de fondos correspondientes entre sus financiaciones a las entidades mediadoras.

15. Los ingresos por intereses y gastos por intereses se desglosarán por carteras contables:

a) «Activos financieros mantenidos para negociar» y «Pasivos financieros mantenidos para negociar» incluirán, entre otros, los importes relacionados con los derivados clasificados en la categoría «mantenidos para negociar», que son instrumentos de cobertura desde un punto de vista económico pero no lo son desde un punto de vista contable.

b) «Derivados-contabilidad de cobertura, riesgo de tipo de interés» incluirá los importes relacionados con estos derivados clasificados en la categoría de contabilidad de coberturas, que cubren riesgo de tipo de interés, incluyendo coberturas de posiciones netas donde el riesgo cubierto afecta a diferentes líneas de la cuenta de resultados. Estos gastos o ingresos por intereses se registran por el importe bruto, corrigiendo el gasto o ingreso por intereses de las partidas cubiertas a las que están ligadas.

c) «Otros activos» recoge los importes de ingresos por intereses no incluidos en otras partidas, como ingresos por intereses relacionados con depósitos en bancos centrales.

d) «Ingresos de intereses por pasivos» recoge los ingresos por intereses de pasivos financieros con un tipo de interés efectivo negativo.

e) «Otros pasivos» incluirá el importe de gasto por intereses no incluidos en otros partidas, como los relacionados con pasivos por compromisos de pensiones, o de provisiones.

f) «Gasto por intereses de activos» incluye intereses relacionados con activos financieros con un tipo de interés efectivo negativo.

16. En la información sobre garantías reales y personales recibidas, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación

a) Garantías reales: garantías recibidas en forma de activos, cualesquiera que sean la forma jurídica en la que se instrumenten (hipotecas, arrendamientos financieros, préstamos de recompra inversa, pignoración de activos financieros, etc.) y la ratio que represente su valor sobre el importe de las operaciones (loan to value). Las garantías reales se desglosan en:

i) Garantías inmobiliarias: garantías en las que el activo recibido en garantía es un inmueble, con independencia de que se instrumenten como hipotecas o como operaciones de arrendamiento financiero. El término «hipoteca inmobiliaria» se utiliza para referirse exclusivamente a las garantías instrumentadas en forma de hipoteca. Los bienes inmuebles se clasifican como residenciales, oficinas o locales comerciales cuando cumplen los criterios que establece para dichos inmuebles el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

ii) Garantías de instrumentos financieros: garantías en las que el activo recibido en garantía es un instrumento financiero. Este concepto también incluye las garantías instrumentadas como préstamos de recompra inversa.

iii) Otras garantías reales: garantías en las que el activo recibido en garantía no es un inmueble ni un instrumento financiero.

iv) Garantías reales eficaces: garantías reales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 69 a 71 del anejo 9 para ser consideradas como eficaces.

b) Garantías personales: garantías que cumplen la definición de garantías financieras según la norma 25, así como cualquier tipo de garantía recibida en la que un tercero se compromete a atender los términos de contratos que no sean instrumentos de deuda en caso de incumplimiento de la contraparte directa, cualquiera que sea la forma jurídica en la que se instrumenten.

c) Garantías personales eficaces: garantías personales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 69 a 71 del anejo 9 para ser consideradas como eficaces.

d) Garantías personales sin riesgo apreciable: garantías personales eficaces en las que los garantes son algunas de las personas jurídicas enumeradas en el punto 139 del anejo 9.

e) Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse: importe de la tasación o valoración de referencia de las garantías reales eficaces recibidas. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.

f) Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro: importe por el que se valoren las garantías reales eficaces recibidas después de efectuar los ajustes a efectos del cálculo del deterioro por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el anejo 9. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.

g) Importe máximo de las garantías personales: importe máximo que tendrían que pagar los garantes si se ejecutase la garantía. En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

h) Importe máximo de las garantías personales eficaces: importe máximo de las garantías personales recibidas cuando sean eficaces conforme a lo dispuesto en la anterior letra c). En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

i) Importe máximo de las garantías personales eficaces que puede considerarse: importe máximo de las garantías personales eficaces recibidas neto del valor de las garantías reales recibidas. Para cada operación será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

j) «Importe máximo recuperable»: importe menor entre el «Importe a recuperar» de las garantías reales eficaces, calculado conforme a lo dispuesto en el anejo 9, y el importe en libros bruto de los activos financieros o el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance. Este cálculo se realizará operación a operación.

En las operaciones que tengan simultáneamente más de un tipo de garantía real o personal, el importe de las diferentes garantías se asignará en función de su calidad, empezando por el de mejor calidad.

k) «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces»: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el de la exposición bruta.

l) «Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces»: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión.

m) «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable»: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el de la exposición bruta; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el importe de la exposición bruta, será cero.

n) «Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable»: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y del importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el nominal tras aplicar factores de conversión, será cero.