Articulo 64 Ordenación territorial y urbanística sostenible
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Artículo 64. Derechos de las personas propietarias de suelo rústico.

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Las personas propietarias de suelo rústico tienen derecho al uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza. Se consideran propios de la naturaleza rústica del suelo, usos tales como la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética, piscícola o análoga, que se realicen con el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2018 en vigor desde 27-06-2019