Articulo 64 Pesca
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Artículo 64. Centros de acuicultura.

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1. Se denomina centro de acuicultura, a los efectos de esta Ley, toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada al cultivo y producción de huevos o ejemplares de especies objeto de pesca, en cualquiera de sus estadios de desarrollo, y cuyo destino final sea la comercialización o la repoblación además del estudio y experimentación de las especies acuícolas.

2. En lo que afecta a la presente Ley, el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de acuicultura se establecerá, en todo caso, con independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones, con las siguientes exigencias:

  1. La actividad como centro de acuicultura requerirá autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.

  2. Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también autorización administrativa.

  3. Todo centro de acuicultura deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Los titulares de los centros de acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca, o en la actividad de la pesca como consecuencia del inadecuado cumplimiento de dicho programa.

  4. Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en el centro, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

  5. Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

  6. Los centros de acuicultura deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índolesanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

  7. Los centros de acuicultura implementarán las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de las instalaciones a los cauces naturales. Estas medidas incluirán la disposición de rejillas y la extracción de las balsas de decantación y de los canales de salida de cuantos ejemplares pudieran escaparse de las zonas de cría. Los titulares de los centros de acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca o en la actividad de la pesca como consecuencia de escapes de ejemplares a los cauces naturales.

  8. En todo caso queda prohibida, en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cría de especies que afecten negativamente a las especies objeto de pesca, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

  9. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer centros de acuicultura de carácter temporal dedicados a la incubación de huevos embrionados o a la cría de alevines con la finalidad de obtener material de repoblación.

  10. Conforme a las prevenciones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, se determinarán aquellos cursos o masas de agua de especial valor ecológico para los recursos piscícolas en los que estará prohibida la instalación de centros de acuicultura comerciales.

  11. Se prohíbe con carácter general en los centros de acuicultura, a los que se refiere el punto primero de este artículo, destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar vertidos contaminantes, cultivar especies que no se hayan autorizado, y todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006