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Articulo 64 Políticas de Juventud de Canarias

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Artículo 64. Actas de inspección.

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1. De cada actuación inspectora se levantará la oportuna acta de inspección, en la que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) Identificación de la persona que realiza la actuación inspectora.

c) Identificación de la entidad, centro o servicio inspeccionados, y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.

d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes, medios de prueba empleados, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, infracción supuestamente cometida, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.

e) Firma de la persona que realiza la actuación inspectora y de la persona titular o de su representante o de quien se encuentre al frente del centro, servicio o actividad inspeccionados o, en su caso, de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección. Si esta se negara a firmar, se hará así constar en diligencia extendida a tal efecto. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.

2. Las actas se extenderán en presencia de la persona titular del centro, servicio o actividad inspeccionados, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquella, presente en las instalaciones o actividades inspeccionadas, que pueda identificarse como responsable de estas en ese momento.

3. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndose constar expresamente en la misma dicha entrega.