Articulo 64 quater Impuestos especiales

Articulo 64 quater Impuestos especiales

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Artículo 64 quater. Devengo.

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Además de lo establecido en el artículo 7 de esta ley, el impuesto se devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por su destinatario en dicho ámbito territorial. No obstante, cuando dichos productos se introduzcan directamente en una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.

(NOTA: Artículo con efectos desde el 1 de enero de 2025)

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