Articulo 64 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
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»Artículo 64.
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De conformidad con lo que dispone el artículo 273 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales españoles, cualesquiera que sean su naturaleza o el orden jurisdiccional a que pertenezcan, cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
