Articulo 64 Reglamento de... -Vigente-

Articulo 64 Reglamento de bienes de las entidades locales -Vigente-

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Artículo 64.

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1. En la fecha señalada dará comienzo el apeo, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.

2. El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.

3. En el acta deberán constar las siguientes referencias:

a) Lugar y hora en que principie la operación.

b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.

c) Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

d) Dirección y distancias de las líneas perimetrales.

e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.

f) Manifestaciones u observaciones que se formularen.

g) Hora en que concluya el deslinde.

4. En el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, el Secretario de la Corporación redactará dicha acta, que deberán firmar todos los reunidos.

5. Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

6. Concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquél.