Articulo 64 Reglamento Forestal
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Artículo 64. Procedimiento abreviado de deslinde.

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1. Procederá aplicar el procedimiento abreviado de deslinde cuando se trate de completar deslindes incompletos o integrados por un expediente que, por su antigedad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas (artículo 35 Ley).

2. Acordada, de oficio, la iniciación del procedimiento se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y se redactará un informe detallando los trabajos realizados y el resultado de los mismos.

3. El informe a que se refiere el párrafo anterior será sometido al trámite de vista y audiencia previa de los titulares de bienes y derechos afectados para que formulen las observaciones que estimen pertinentes en el plazo de 10 días.

4. A la vista del informe y las observaciones recibidas el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elevará la propuesta de resolución correspondiente al Consejero de Medio Ambiente, quien resolverá en el plazo de un año contado a partir de la iniciación del procedimiento.

5. En el supuesto de que durante la tramitación del deslinde o en recurso a la resolución que ponga final al procedimiento se suscitaren cuestiones de propiedad o posesión consolidada en los términos del artículo 39 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997