Articulo 64 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 64. Uso de armas de caza.
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1. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto, el uso de armas de caza en las zonas de seguridad y en los lugares en que pueda suponer riesgo para el ganado o alterar su normal pastoreo se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que se especifican en los apartados siguientes. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
2. En las vías y caminos de uso público, vías férreas y canales navegables se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad y en una faja de 50 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella
3. En los núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, villas, edificios aislados, jardines y parques, así como en los recintos deportivos y áreas recreativas y de acampada, se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad.
4. En los lugares donde se produzcan concentraciones de personas o de ganado, y mientras duren tales circunstancias, se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad.
5.a) En las vías pecuarias y aguas públicas con sus cauces y márgenes, con carácter general se permite el uso de armas para cazar, excepto cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias y perturbar su tranquilidad.
No obstante, cuando concurran circunstancias especiales, basadas particularmente en la afluencia de público de modo permanente o temporal, la autoridad gubernativa competente o la Consejería podrán limitar o prohibir la caza en estos lugares, difundiendo públicamente esta decisión y señalizando debidamente los terrenos y aguas afectados por la prohibición.
b) Cuando se trate de vías pecuarias y aguas públicas que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial no se podrá cazar en ellas, excepción hecha del caso en que los titulares de tales terrenos hagan uso de lo dispuesto en el artículo 115.2.a). Para otorgar la concesión, además de lo previsto al respecto en este Reglamento, habrá de considerarse lo dispuesto en el primer inciso de la letra a anterior.
6. Para las demás zonas que se declaren de seguridad en virtud de lo previsto en el artículo 61.2.i), se especificarán en la resolución de declaración las limitaciones y prohibiciones aplicables al uso de armas de caza en relación con los terrenos afectados.
