Articulo 64 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
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Artículo 64. Supuestos de aplicación

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1. La Administración tributaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto en los términos prescritos en el capítulo anterior y no atienda al requerimiento que para la presentación de la declaración-liquidación le haya sido formulado.

2. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, con imposición, en su caso, de las sanciones que procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1993 en vigor desde 01-01-1993