Articulo 64 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
Artículo 64.
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1. Se entenderá no ejecutada la obra o establecido el servicio cuando no habiéndolo sido de hecho manifestare la Administración su propósito de no llevarla a cabo o de no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio.
2. En todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio.
- Artículo modificado (Vigente en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999,de 5 de noviembre.) por LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
(BOE de 06-11-1999) en vigor desde 07-11-1999
