Articulo 64 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 64 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 64.

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1. El estudio económico de las condiciones de explotación del servicio contenido en el anteproyecto deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) El volumen anual de tráfico previsto.

b) El número de expediciones que habrían de realizarse y el número y características de los vehículos que deberían utilizarse para prestar del servicio, atendiendo al volumen de tráfico previsto.

c) Las instalaciones fijas cuya utilización se considere precisa para el adecuado desarrollo del servicio.

d) La dotación de personal mínima con que sería necesario contar para garantizar la adecuada prestación del servicio.

e) La estructura de costes del servicio.

f) El índice de ocupación previsto.

g) Una estimación de los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro que generaría la prestación del servicio.

h) En su caso, los criterios acerca de la compensación de las obligaciones de servicio público que recaerían sobre el futuro contratista del servicio.

2. Como regla general, el estudio económico solo tendrá en cuenta el número mínimo de vehículos que sería necesario adscribir de forma exclusiva o predominante a la prestación del servicio para garantizar su continuidad en condiciones ordinarias.

3. El estudio económico no podrá contemplar la utilización de estaciones de transporte que no cumplan las condiciones previstas en los artículos 183 y 184, salvo que no exista otra alternativa para la adecuada prestación del servicio.

4. Para determinar la dotación mínima de personal, el estudio económico únicamente tendrá en cuenta el número de conductores que resultaría imprescindible para atender las expediciones previstas cumpliendo las condiciones establecidas en la reglamentación sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores.