Articulo 64 Reglamento de...de Policia

Articulo 64 Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policia

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Artículo 64.

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1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, al procedimiento administrativo que pueda aprobarse por Ley Foral.

3. La duración del expediente disciplinario no podrá ser superior a seis meses desde su iniciación.