Articulo 64 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 64. Caducidad y renuncia.
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1. Transcurrido el plazo de ejecución de las obras, y de las prórrogas concedidas, sin que se haya presentado la solicitud de calificación definitiva, y estando paralizado el expediente por causa imputable al interesado, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, lo que el Servicio Territorial referido plasmará en resolución motivada y notificada formalmente. Todo ello de conformidad con por el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los terceros adquirentes de viviendas se considerarán interesados en este procedimiento a todos los efectos, lo que podrá determinar la iniciación del procedimiento sancionador, en su caso, cuando se estime que se haya podido cometer una infracción muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 69 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
2. El promotor de viviendas de protección pública de nueva construcción podrá desistir de la misma y renunciar a los derechos que le pudieran corresponder. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda podrá limitar los efectos de la renuncia cuando existan terceros adquirentes de las viviendas u otras razones de interés público en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 6, apartado 2, del Código civil.
El procedimiento de admisión del desistimiento o de la renuncia considerará interesados a los terceros adquirentes de viviendas, lo que podrá determinar la iniciación del procedimiento sancionador, en su caso, cuando se aprecie la infracción muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 69 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
3. La solicitud de aceptación del desistimiento o de la renuncia incluirá la declaración sobre la existencia de terceros afectados, así como comunicación de la entidad de crédito, concedente del préstamo cualificado, especificando la no existencia de obstáculos en caso de aceptación. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda, previa ponderación de los intereses particulares y del interés público, y mediante resolución motivada, determinará la aceptación o no, las limitaciones aplicables o las medidas a adoptar.
