Articulo 64 Reglamento qu...ntaminados

Articulo 64 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados

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Artículo 64. Tipificación de las situaciones de actuación.

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1. El órgano competente en materia de suelos contaminados realizará los estudios de calidad del suelo y, en su caso, las labores de descontaminación, en caso de que, habiéndosele requerido fehacientemente, se produzca la inactividad del causante, cuando existan indicios de riesgos para la salud humana o los ecosistemas, en los supuestos establecidos en los artículos 44 y 47 de la ley 26/2007, de 23 de octubre, y en especial, en las siguientes situaciones.

a) Suelos contaminados a causa de accidentes o grandes catástrofes. Se entiende por suelos contaminados a partir de accidentes o grandes catástrofes aquellos que requieren una urgente intervención reparadora para evitar un aumento del daño al medio ambiente o la salud humana, empleando las medidas provisionales que resulten necesarias antes de tramitar cualquier procedimiento administrativo.

b) Otros supuestos que sean declarados de interés general por una ley o acuerdo del órgano de gobierno que proceda.

2. La actuación subsidiaria se realizará a costa del obligado, procediéndose con posterioridad a exigirle el importe de los daños y perjuicios en su caso, conforme al artículo 98.3 en relación con el 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Lo anteriormente establecido se entiende sin perjuicio de las medidas provisionales y la ejecución subsidiaria de actuaciones acordada con motivo de infracciones administrativas, una vez iniciado el expediente sancionador o antes de la iniciación del expediente, en los términos y con el alcance legalmente establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y el Capítulo IV del Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio.