Articulo 64 Reglamento re... turístico

Articulo 64 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 64. Definiciones

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Se denomina alojamiento turístico rural el prestado en las modalidades de casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico y acampada en finca particular con vivienda habitada, de forma habitual y mediante precio, en zonas que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar.

b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un Área Metropolitana.

c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal sea urbano y no responda al modelo rural tradicional.

d) Que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en los apartados anteriores.

No obstante, lo anterior, con carácter excepcional y en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse en dichas zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.

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