Articulo 64 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
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»Artículo 64. Personal de operación.
Vigente
1. En toda instalación nuclear o radiactiva sometida al proceso de autorización descrito en los títulos anteriores deberá estar de servicio, como mínimo, el personal con licencia que se establezca en la correspondiente autorización.
2. En el caso concreto de las centrales nucleares se establecerá un equipo permanente, compuesto, como mínimo, de un supervisor y un operador, desde el instante que se comience la carga del combustible nuclear, independientemente de cual sea el estado de funcionamiento de la instalación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000