Articulo 64 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
Articulo 64 Reglamento so...adiactivas

Articulo 64 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 64. Personal de operación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En toda instalación nuclear o radiactiva sometida al proceso de autorización descrito en los títulos anteriores deberá estar de servicio, como mínimo, el personal con licencia que se establezca en la correspondiente autorización.

2. En el caso concreto de las centrales nucleares se establecerá un equipo permanente, compuesto, como mínimo, de un supervisor y un operador, desde el instante que se comience la carga del combustible nuclear, independientemente de cual sea el estado de funcionamiento de la instalación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000