Articulo 64 Reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
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»Artículo 64.
Vigente
En virtud de lo establecido en el párrafo primero de la disposición adicional primera de la Constitución y en el artículo 2 de la presente Ley, las relaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral referentes a sus respectivas facultades y competencias, se establecerán conforme a la naturaleza del régimen foral y deberán formalizarse, en su caso, mediante una disposición del rango que corresponda.

