Articulo 64 Reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
Ver Indice
»Artículo 64.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
En virtud de lo establecido en el párrafo primero de la disposición adicional primera de la Constitución y en el artículo 2 de la presente Ley, las relaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral referentes a sus respectivas facultades y competencias, se establecerán conforme a la naturaleza del régimen foral y deberán formalizarse, en su caso, mediante una disposición del rango que corresponda.
