Articulo 64 TR. de la Legislación en materia de Aguas
Artículo 64. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.
2. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:
a) Los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA, así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia.
b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.
d) Los usos de agua para el riego de huertos de titularidad pública, siempre que el agua empleada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, no haya sido distribuida mediante de las redes de suministro de agua potable y no se produzca contaminación en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica. En las mismas condiciones, también quedan exentos estos usos de agua cuando los efectúe un ente privado en el marco de una actividad con finalidad social, educativa o ambiental.
e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.
f) (Derogado)
g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.
h) Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por comunidades de regantes legalmente constituidas.
- Modificación realizada (64 (apdo. 2.d), se añade; apdo. 2.f), se deroga; apdo. 2.h), se modifica)) por LEY 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
(DOGC de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (64 (apdo. 2.f)) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(DOGC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020 - Modificación realizada (64 (apdos. 12 letras a c (aplicable a partir del 1 de octubre de 2012)) por LEY 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
(DOGC de 23-03-2012) en vigor desde 24-03-2012 - Modificación realizada (Artículos 64 (apdo. g)) por Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.
(DOGC de 06-07-2007) en vigor desde 07-07-2007 - Artículo modificado por LEY 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
(DOGC de 31-12-2005) en vigor desde 01-01-2006