Articulo 64 TR. Ley de Gestión de Emergencias
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»Artículo 64.- Actuación en emergencias.
Vigente
La actuación del voluntariado de protección civil en caso de accidentes, catástrofes o calamidades públicas se desarrollará bajo la dependencia funcional de la autoridad correspondiente, y como regla general se constreñirá a servir de refuerzo o colaboración y, en su caso, de suplencia subsidiaria de los servicios públicos integrados por profesionales o funcionarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017