Articulo 64 TR de la Ley de Patrimonio

Articulo 64 TR. de la Ley de Patrimonio

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Artículo 64. Enajenación de bienes de interés artístico o cultural.

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Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes específicas, para los actos de disposición sobre bienes que constituyan el Patrimonio Cultural de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los organismos públicos de ella dependientes, o de los que sin estar incluidos en dicho Patrimonio hubiesen sido declarados formalmente de interés cultural o artístico, será necesaria la previa autorización por ley de Cortes de Aragón.