Articulo 64 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 64. - Desadscripción expresa.
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1.- Se acordará la desadscripción cuando los bienes o derechos dejaran de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que dieron lugar a la adscripción.
2.- Cuando los bienes o derechos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se fije, dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliese cualesquiera otras condiciones establecidas para la utilización, el órgano competente, previo requerimiento, podrá proceder a la desadscripción.
3.- En el caso de desadscripción por incumplimiento del fin o de las condiciones de utilización, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de rehabilitación.
