Articulo 64 TR Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
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Articulo 64 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

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Artículo 64. Los ascendientes.

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1. Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta.

2. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido.

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