Articulo 64 TR Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Articulo 64 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 64. Los ascendientes.
Vigente
1. Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta.
2. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido.
Modificaciones
- Modificación realizada ( ) por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
(BOE de 23-09-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Texto Original. Publicado el 05-11-2004 en vigor desde 01-01-2016