Articulo 64 Turismo de Canarias
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»Artículo 64. Entidades colaboradoras de conservación.
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En las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General Turístico.
Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico a que hayan de someterse dichas entidades.
Modificaciones
- Artículo modificado (64) por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacion del Turismo de Canarias.
(CN de 05-01-2010) en vigor desde 06-01-2010
