Articulo 6411 Libro sexto del Código tributario
Artículo 641-1. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes y derechos
Los tipos de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas son los siguientes:
1. La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la tarifa siguiente establecida en función del valor del inmueble:
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Valor total del inmueble desde (euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto valor hasta (euros) |
Tipo aplicable (%) |
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0,00 |
0,00 |
600.000,00 |
10 |
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600.000,00 |
60.000,00 |
300.000,00 |
11 |
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900.000,00 |
93.000,00 |
600.000,00 |
12 |
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1.500.000,00 |
165.000,00 |
En adelante |
13 |
2. La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.
3. La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5%.
4. En el caso de transmisión de vehículos clasificados en Reglamento general de vehículos con el distintivo ambiental de 0 emisiones, el tipo del gravamen es del 0%.
La aplicación de este tipo de gravamen no excluye de la obligación de presentación de la correspondiente autoliquidación.
5. La transmisión de viviendas tributa al 20% cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor.
Tiene la consideración de vivienda tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
Este tipo de gravamen también se aplica a las transmisiones de edificios enteros de viviendas con división horizontal o sin división horizontal.
Al efecto de la aplicación de este tipo de gravamen:
a) Se considera gran tenedor la persona física o jurídica que sea propietaria de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o con una superficie construida de más de 1.500 m² de uso residencial situados en Cataluña. También tiene esta consideración la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial situados en alguno o algunos de los municipios declarados de mercado residencial tensionado, con independencia de que los municipios pertenezcan a zonas de mercado residencial tensionado diferentes.
b) Se excluyen de este tipo de gravamen las transmisiones siguientes:
- Cuando el adquirente sea un promotor social de acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o una entidad privada sin ánimo de lucro que provea de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.
- Las adquisiciones de inmuebles destinadas a la sede social o centro de trabajo del gran tenedor definido en la letra a).
6. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en el resto de casos en los que se efectúe la transmisión de un edificio entero de viviendas a favor de una persona física o jurídica el tipo aplicable es el 20%.
En el caso de que la transmisión total del edificio se realice de manera progresiva en el tiempo, se aplican las siguientes reglas:
1.º Las autoliquidaciones que ha presentado el contribuyente en cada una de las transmisiones parciales, aplicando la tarifa del apartado 1 de este artículo, se entienden provisionales.
2.º En el plazo de un mes a contar desde la transmisión de la última vivienda, el contribuyente debe regularizar la situación presentando una autoliquidación complementaria por cada autoliquidación provisional presentada, con aplicación del tipo del 20%.
Se excluyen de la aplicación de este tipo de gravamen las siguientes transmisiones:
a) Las que establece el apartado 5.b.
b) La transmisión en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
– Que el adquirente sea una persona física.
– Que el edificio tenga un máximo de cuatro viviendas.
– Que todas estas viviendas deban constituir la vivienda habitual de la persona adquirente y de familiares de esta hasta el segundo grado de parentesco.
A tal efecto, para considerar que las viviendas constituyen la vivienda habitual del contribuyente y familiares, respectivamente, es necesario que entren a residir en ellas de forma efectiva y permanente en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la transmisión y que residan en ellas durante un periodo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, la separación matrimonial, la constitución de pareja estable, la extinción de pareja estable, el traslado laboral, la obtención del primer trabajo o de una ocupación más ventajosa u otras análogas.
- Modificación realizada (apdos. 5.a) y 6) por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 14-07-2026
- Artículo modificado (641-1) por Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas.
(GC de 26-03-2025) en vigor desde 27-06-2025

