Artículo 641-5 bis. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual para las víctimas de violencia machista
Artículo 641-5 bis. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual para las víctimas de violencia machista
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1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una persona que tenga la condición de víctima de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, es del 5%, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personal y familiar, de la contribuyente en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.
2. Al efecto de la aplicación de este tipo impositivo:
a) La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
b) La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como consecuencia de esta circunstancia.
c) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda, como un trastero, y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
d) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.
e) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual de la contribuyente debe haber sido habitada de manera efectiva y permanente por la contribuyente durante un periodo de doce meses, a contar a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras tienen que finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.
f) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que la contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras de análogas.
g) Si la vivienda ha sido habitada de manera efectiva y permanente por la contribuyente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.
3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y queda condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c, d, e y f del apartado 2.
- Artículo modificado (641-5 bis (se añade)) por Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas.
(GC de 26-03-2025) en vigor desde 27-06-2025
