Articulo 65 Administración Local
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Artículo 65. Competencias de las Diputaciones Provinciales.

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Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales:

a) La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.

b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales.

c) Prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal, cuando su gestión no corresponda a las comarcas o no sea asumida por una mancomunidad.

d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999