Articulo 65 Administración Local
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»Artículo 65. Competencias de las Diputaciones Provinciales.
Vigente
Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales:
a) La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.
b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales.
c) Prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal, cuando su gestión no corresponda a las comarcas o no sea asumida por una mancomunidad.
d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999