Articulo 65 Aguas de Canarias

Articulo 65 Aguas de Canarias

Ver Indice
»

Artículo 65.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.

2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.