Articulo 65 Archivos de la Generalitat
Artículo 65. Sanciones.
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1. Los responsables de infracciones de esta ley que hubieran ocasionado daños valorables económicamente serán sancionados con una multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado, excepto que de aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo resultara una multa de superior cuantía.
2. En los otros casos se impondrán las sanciones siguientes:
a) Para las infracciones leves se sancionarán desde la advertencia hasta una multa de 3.000 euros.
b) Para las infracciones graves, con una multa de 3.001 a 150.000 euros.
c) Para las infracciones muy graves, con una multa de 150.001 a 1.000.000 euros.
3. Para la graduación de las sanciones dentro de un mismo grupo se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, el perjuicio causado, la reincidencia y el grado de malicia, el capital y las demás circunstancias del infractor.
4. La cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de su acción, y se podrá aumentar la cuantía de la multa correspondiente hasta al límite de tal beneficio, cuando fuera valorable económicamente.
5. Las multas que se impongan a diversos sujetos como consecuencia de la misma infracción serán independientes entre sí.
