Articulo 65 Atención y Pr...de Euskadi

Articulo 65 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi

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Artículo 65. Procedimiento ordinario.

Derogado

1.- Cuando quienes tengan la patria potestad o la tutela sobre un niño, niña o adolescente justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia que, de conformidad con el artículo 172.2 del Código Civil, asuma temporalmente la guarda de la persona menor de edad, la entidad pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:

a) Solicitar a los padres y madres, tutores o guardadores legales que acrediten las circunstancias graves y temporales que impiden atender al niño, niña o adolescente.

b) Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a su tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud o de otros ámbitos de atención social o educativa.

c) Informar a los padres y madres, tutores o guardadores de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al niño, niña o adolescente y de su obligación de participar en los programas que se estimen necesarios para superar los factores que han dado lugar a la guarda.

d) Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que los padres y madres, tutores, o guardadores han sido informados de los extremos indicados en la letra c) y concretando la forma en que va a ejercerse la guarda por la Administración.

e) Oír al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.

2.- La entidad pública competente deberá formalizar la adopción de esta medida de protección mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud, pudiendo, en este último caso, declarar la situación legal de desamparo si se dan las circunstancias para ello. Esta resolución se notificará al ministerio fiscal y a los padres y madres o tutores.