Articulo 65 bis D. 17/2019, de 5 de febrero, P.Vasco, Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 65 bis.- Procedimiento de revocación.
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1.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos y actividades recreativas será la competente para iniciar, instruir y resolver el procedimiento de revocación.
2.– El procedimiento se iniciará de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o a petición razonada de otros órganos.
3.– El ayuntamiento competente para el control e inspección del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, si tuviera conocimiento de conductas o hechos que pudieran ser causa de revocación, o ha iniciado un procedimiento sancionador, deberá comunicarlo a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, solicitando la revocación de la habilitación como personal del servicio de admisión.
4.– Se dará traslado de la iniciación del expediente a la persona interesada, requiriéndole que comunique en qué establecimientos públicos, espectáculos o actividades recreativas, así como para qué personas físicas o jurídicas ha estado ejerciendo las funciones de personal del servicio de admisión. Asimismo, se abrirá un plazo de 15 días hábiles para que aporte cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estime pertinentes.
5.– El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. La resolución que ponga fin al procedimiento declarará si se aprecia o no la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el artículo precedente, con lo que revocará o mantendrá la habilitación y registro de la persona interesada.
El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con los efectos previstos en el artículo 95 de dicha norma.
6.– En el momento de la iniciación del expediente de revocación, se podrá suspender la habilitación de la persona incursa en el procedimiento de revocación en los términos previstos por el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta medida cautelar se mantendrá hasta el fin de la vía administrativa, o hasta el transcurso del plazo máximo para resolver, salvo que la misma sea alzada o modificada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
7.– La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos comunicará la apertura del expediente y su resolución, así como, en su caso, la suspensión de la habilitación para ejercer como personal de servicio de admisión, al ayuntamiento del municipio, a la entidad o persona empleadora y al titular del establecimiento o persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa donde la persona interesada haya estado desarrollando su actividad en el momento de la iniciación del procedimiento de revocación.
8.– Contra la resolución de revocación podrá interponerse por la persona interesada recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Artículo modificado (se añade) por DECRETO 63/2026, de 29 de abril, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas. (PV de 18-05-2026) en vigor desde 19-05-2026
