Articulo 65 bis Impuesto sobre Sociedades
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Artículo 65 bis. Participación en producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de producciones españolas de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción establecida en el artículo 65.1, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 65.1.

No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que la realice.

2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de una producción realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiación.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción, excepto en los supuestos de sucesión universal.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto la productora que realice la producción como quien participe en su financiación, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.

b) Descripción de la producción.

c) Presupuesto de la producción, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio navarro, así como la imputación temporal de los mismos.

d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

4. Los contribuyentes que participen en la financiación de la producción no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.

5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, la productora no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 65.1 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la productora.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por la productora(NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023)

6. El contribuyente que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción del artículo 65 que en cada periodo impositivo acredite la productora.

No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación de la producción aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por la productora, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

7. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiación de producciones cinematográficas o series audiovisuales, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de las mencionadas producciones.

8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

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