Articulo 65 bis Mercado de Valores
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Artículo 65 bis. Agentes de empresas de servicios de inversión.

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1. Las empresas de servicios de inversión podrán designar agentes para la promoción y comercialización de los servicios de inversión y servicios auxiliares objeto de su programa de actividades. Igualmente, podrán designarlos para realizar habitualmente frente a los clientes, en nombre y por cuenta de la empresa de servicios de inversión, los servicios de inversión previstos en el artículo 63.1.a) y e) así como para prestar asesoramiento sobre los instrumentos financieros y los servicios de inversión que la empresa ofrece.

Los agentes actuarán en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión, o para varias del mismo grupo, y, en ningún caso, ostentarán representación alguna de los inversores ni tampoco podrán desarrollar otras actividades que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones.

2. Los agentes deberán cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia del artículo 67.2.f).

3. Los agentes actuarán por cuenta y bajo responsabilidad plena e incondicional de las empresas de servicios de inversión que los hubieran contratado.

4. Las empresas de servicios de inversión deberán, como requisito previo al nombramiento de agentes, disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. Asimismo, deberán asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 2 anterior; que no desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados y que informan a los clientes del nombre de la empresa de servicios de inversión a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.

Las empresas de servicios de inversión que nombren agentes deberán otorgarles poder bastante para actuar en nombre y por cuenta suya en la prestación de servicios que se les encomienden.

Los agentes no podrán recibir de los clientes, ni siquiera transitoriamente, instrumentos financieros o dinero, ni percibir honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración del cliente. Los agentes tampoco podrán subdelegar sus actuaciones.

5. Las empresas de servicios de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 92, previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad, conocimiento y experiencia para poder comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad.

Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su anotación en el correspondiente registro.

Cuando una empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente vinculado se inscribirá en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el Estado miembro en el que esté establecido no permita a sus empresas de servicios de inversión nacionales la utilización de agentes vinculados.

6. Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior estén autorizadas para la prestación de servicios de inversión podrán designar agentes en los términos y condiciones establecidos en este artículo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en este artículo.

7. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo, estableciendo, en particular los demás requisitos a los que estará sujeta la actuación de los agentes y de las empresas de servicios de inversión a las que presten sus servicios.