Artículo 65 bis.
Artículo 65 bis.
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1. Las Comisiones o el Pleno, a través de mociones o de un escrito formulado por un Grupo parlamentario, podrán acordar la creación de Ponencias de estudio sobre un asunto de su competencia en el seno de la Comisión.
2. Solo podrán funcionar de forma simultánea un máximo de seis Ponencias de Estudio.
3. No se podrá constituir ninguna Ponencia de Estudio en una Comisión hasta que la anterior haya concluido sus trabajos.
4. El plazo máximo de funcionamiento de una Ponencia de estudio será de un año natural a contar desde la fecha de su constitución.
5. Las Ponencias podrán solicitar como máximo una prórroga que no podrá tener una duración superior a un año, y que será autorizada por el Pleno.
6. Si fuera necesario para determinar el orden de prioridad, en su constitución se atenderá a la fecha de creación de las Ponencias de Estudio.
7. Las Ponencias de Estudio creadas en el seno de una Comisión estarán formadas por Senadores que sean miembros de ésta en el número y composición que determine la propia Comisión. Todo Grupo deberá contar, al menos con un representante.
8. Los Ponentes podrán ser sustituidos, previa comunicación al Presidente de la Comisión, a efectos de su asistencia a las reuniones. Lo anterior no supondrá la modificación de la composición de la Ponencia de Estudio.
9. La Ponencia de Estudio elaborará un Informe que será aprobado por la misma, mediante la aplicación del voto ponderado. El Informe aprobado por la Ponencia será sometido a debate y votación de la Comisión y, en su caso, del Pleno, si así se solicita por la Comisión o está previsto en su acuerdo de creación.
10. Los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de modificación del Informe de la Ponencia, en el plazo que la misma acuerde. Estas propuestas de modificación podrán incorporarse, por consenso o mayoría, al Informe de la Ponencia, en la fase de reunión de la misma. Asimismo, podrán incorporarse, por consenso o mayoría, en la fase de debate del Informe de la Ponencia en la Comisión. Si se presentasen en el Pleno, deberán ajustarse a las reglas establecidas en el artículo 125 de este Reglamento.
11. También podrán presentarse por los Grupos parlamentarios votos particulares en un plazo de veinticuatro horas, desde la aprobación del Informe de la Ponencia en la sesión de la Comisión, para su debate y votación en el Pleno, conforme a lo previsto para los textos legislativos.
- Artículo modificado (65 bis (se añade)) por Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican diversos artículos.
(BOE de 14-11-2025) en vigor desde 15-11-2025
