Articulo 65 Cajas de Ahorros de Madrid

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Artículo 65. Director General.

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1. El Director General, que tiene la consideración de órgano de la Caja de Ahorros, será designado por el Consejo de Administración entre personas dotadas de la capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias del cargo, y que no se encuentren incursas en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 38 y 55 de la presente Ley.

Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.

Será de aplicación al nombramiento del Director General lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 de la presente Ley.

Los Estatutos de las Cajas podrán otorgar al cargo de Director General otra denominación. El régimen del cargo asimilado al Director General será, no obstante, el establecido en la presente Ley.

2. El Director General cesará en su cargo por jubilación, al alcanzar la edad de setenta años, por incurrir en alguna de las causas previstas en los artículos 39, 57.c) y 61.1.a), c), d) y e), así como en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 63. El cese en el cargo de Director General no afectará, en su caso, a los derechos derivados de su relación laboral anterior con la Caja.

3. Corresponden al Director General las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja, le delegue el Consejo de Administración o le encomienden el propio Consejo o su Presidente, con los mismos límites y requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 63 de la presente Ley. En el ejercicio de sus funciones, el Director General actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente, debiendo atenerse a las directrices, instrucciones y órdenes concretas que uno u otro le impartan en el ámbito de sus respectivas competencias.

En los casos en que el Consejo de Administración lo estime conveniente, podrá ejercer por sí, directamente, cualesquiera de las funciones que esta Ley atribuye al Director General. Igual facultad corresponderá al Presidente del Consejo en los casos de urgencia.

4. El régimen del cargo de Director General, así como los supuestos de sustitución del mismo, se determinarán en los Estatutos de la Caja. Igualmente determinarán los Estatutos el régimen de los cargos de alta dirección a cuyo favor pueden conferir apoderamientos.