Articulo 65 Carreteras de Álava

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Artículo 65.- Indemnización daños y perjuicios.

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Toda persona que cause daños en las carreteras alavesas o en cualesquiera de sus instalaciones o elementos funcionales, deberá indemnizarlos con independencia de las sanciones que resultaren procedentes con arreglo a esta Norma Foral y Código de Circulación.

La exigencia de resarcimiento de los daños y perjuicios a que se refiere el apartado anterior, se resolverá previa la instrucción del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado.

Las facultades a que se refieren los dos párrafos anteriores del presente artículo no podrán ser utilizadas contra una actuación o utilización realizada con más de cuatro años de antelación.